SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JE-74/2017

ACTORES: JOSÉ SABINO HERRERA DAGDUG Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

 

COLABORÓ: TANIA ARELY DÍAZ AZAMAR Y ROGELIO VARGAS AGUILAR

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral, promovido por José Sabino Herrera Dagdug, Lupercio Lastra Garduza, Hilda Martínez Colorado y Alfredo Torruco Cano, ostentándose como Presidente Municipal y directores de administración, finanzas y programación, respectivamente, del ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco.

Actores que impugnan el auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (sic) emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco[1] en el expediente TET-JDC-178/2016-I, y publicado en estrados en igual mes de dos mil diecisiete.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional desecha de plano la demanda presentada por los actores, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de materia.

Lo anterior, porque el Tribunal Electoral de Tabasco mediante auto de cuatro de septiembre del año en curso determinó dejar sin efectos legales el auto controvertido, con lo cual quedó colmada la pretensión de los actores.

ANTECEDENTES

I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del juicio, se desprende lo siguiente:

1.                   Resolución del Tribunal local. El seis de junio de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco emitió sentencia en el expediente TET-JDC-178/2016-I, mediante la cual ordenó al H. Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco, a través de su Síndica de Hacienda, realizar el pago de varias prestaciones a diversos ex funcionarios del referido ayuntamiento.

2.                   Medios de impugnación federales. El veintidós de junio del año en curso, esta Sala Regional determinó desechar las demandas de los juicios SX-JE-50/2017 y SX-JE-52/2017 promovidos por Verónica Brindis Moran y otros.

El doce de julio del presente año, la Sala Superior de este Tribunal Electoral determinó desechar la demanda del recurso de reconsideración SUP-REC-1247/2017 promovido por Verónica Brindis Moran y otros.

3.                   Escrito de incidente. El dieciocho de agosto de esta anualidad, Pedro René Mazariego Aguilar, en representación Dellanira Calles Reyes y otros, presentó ante el Tribunal local escrito por el cual solicitó procediera al cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente TET-JDC-178/2016-I.

4.                   Acuerdo impugnado. El veintitrés de agosto del año en curso,[2] el Tribunal local emitió el auto mediante el cual ordenó aperturar de oficio el incidente de inejecución de sentencia del expediente TET-JDC-178/2016-I.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

5.                   Demanda. El veintinueve de agosto del mismo año, José Sabino Herrera Dagdug, Lupercio Lastra Garduza, Hilda Martínez Colorado y Alfredo Torruco Cano, ostentándose como Presidente Municipal y directores de administración, finanzas y programación, respectivamente, del ayuntamiento de Huimanguillo, Tabasco, presentaron ante la autoridad responsable, demanda de juicio electoral.

Lo anterior, a fin de controvertir el auto de veintitrés de agosto antes referido.

6.                   Recepción. El seis de septiembre del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de impugnación, el informe circunstanciado y las demás constancias relacionadas con el presente juicio, que remitió la autoridad responsable.

7.                   Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-74/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

8.                   El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral, en el que se controvierte un acuerdo emitido por el Tribunal Electoral de Tabasco, que ordenó la apertura de oficio del incidente de inejecución de la sentencia del expediente TET-JDC-178/2016-I, relativa al pago de dietas de varias prestaciones a diversos ex funcionarios del H. Ayuntamiento Constitucional de Huimanguillo, Tabasco.

9.                   Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero, y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 3/2015, por el que la Sala Superior delegó la competencia a las Salas Regionales para conocer de los medios de impugnación relacionados con la posible violación a los derechos de acceso y desempeño a un cargo de elección popular y a las remuneraciones inherentes a dicho cargo.

SEGUNDO. Improcedencia.

10.                Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el juicio electoral identificado con la clave de expediente SX-JE-74/2017 ha quedado sin materia.

11.                En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando ello derive de las disposiciones contenidas en dicha ley.

12.                La falta de materia para resolver constituye una causa de improcedencia que se sigue de lo previsto en el artículo 11, apartado 1, inciso b), del mismo ordenamiento, según el cual procede el sobreseimiento cuando el medio de impugnación haya quedado sin materia antes del dictado de la resolución respectiva.

13.                Cabe precisar que, tiene lugar el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, si es que aún no se ha admitido, o bien, una sentencia de sobreseimiento, siempre y cuando la demanda ya ha sido admitida, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

14.                También es de mencionar que la citada causal contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: el primero, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, el segundo, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo; sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

15.                Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

16.                Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.

17.                Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, heterocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, carece de sentido continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

18.                El criterio anterior ha sido reiterado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA",[3] en la que se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

19.                En el presente juicio se actualizan los elementos de la causal de improcedencia mencionada, pues del escrito de demanda presentado por los actores, se aduce que su pretensión final es que se deje sin efectos el auto de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, emitido por el Tribunal local en el expediente TET-JDC-178/2016-1 publicado en estrados el veinticinco siguiente.

Cabe precisar que el acuerdo impugnado fue emitido en el presente año, no obstante que debido a un lapsus cálami, es decir, un error, el encabezado indica el año dos mil dieciséis, pues ese dato queda despejado con la lectura integral del acuerdo, porque de la cuenta secretarial se observa la fecha de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en relación al documento por acordar recibido el dieciocho de ese mismo mes y año; incluso como ya se mencionó, fue publicado en estrados en este año que transcurre.

20.                Ahora bien, precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos se advierte que, mediante acuerdo de fecha cuatro de septiembre de la presente anualidad, el Tribunal local determinó regularizar el procedimiento, dejando sin efectos legales lo actuado en el incidente de inejecución de sentencia 1/2017 y el acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso, que precisamente había ordenado la apertura de dicho incidente.

Dicho acuerdo de cuatro de septiembre del año en curso, fue notificado el día siguiente por personal de la actuaría del Tribunal local a los hoy actores, con el carácter que les correspondió en el juicio local.[4]

En tales condiciones, si la pretensión de los actores es que revoque ese acuerdo de veintitrés de agosto y no surta sus efectos legales, tal pretensión está colmada, pues se advierte de las constancias de autos que mediante acuerdo de cuatro de septiembre de este año, la autoridad responsable dejó sin efectos legales el acto impugnado; por tanto, es evidente que la controversia ha dejado de existir.

21.                Por tanto, al haber quedado sin materia el presente juicio, lo procedente es desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia en estudio.

22.                Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral, presentada por José Sabino Herrera Dagdug, Lupercio Lastra Garduza, Hilda Martínez Colorado y Alfredo Torruco Cano.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, en el domicilio que refiere en su escrito demanda; por correo electrónico u oficio al Tribunal Electoral de Tabasco con copia certificada de la sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad, devuélvase las constancias originales, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ENRIQUE

FIGUEROA ÁVILA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN MANUEL

SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

 


[1] Para efectos de esta sentencia, en lo sucesivo se le denominará autoridad responsable o Tribunal local.

[2] Del contenido íntegro del acuerdo se desprende la fecha correcta.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38, así como en la página electrónica de este Tribunal Electoral: http://portal.te.gob.mx/

[4] Las constancias de notificación obran en el Cuaderno Accesorio Único, relativo al expediente SX-JE-74/2017.